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Nombre del trámite/servicio
Comunicación ambiental.
Descripción del trámite/servicio

Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación que, en su caso, si se encuentran sometidas a evaluación de impacto ambiental, deberán contar con la declaración de impacto ambiental favorable o con el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente:

ACTIVIDADES/INSTALACIONES
1. TALLERES/COMERCIO/SERVICIOS
1.1) Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.
1.2) Actividades o instalaciones no incluidas en el apartado 1.1) de almacenamiento y/o venta de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos industriales, materiales pirotécnicos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles, maquinaria no manual, y productos minerales pulverulentos. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan.
1.3) Las actividades o instalaciones indicadas en el párrafo 1.2) cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie incluida la venta de pinturas, barnices, ceras, neumáticos, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas de uso en la agricultura y maquinaria no manual. Estas instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas de seguridad aplicables a los productos que almacenen o vendan.
1.4) Las actividades de comercio y servicios integradas en establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, que cuenten con una licencia ambiental para su conjunto.
1.5) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en la materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie útil inferior a 1.000 m2, siempre y cuando ninguno de los establecimientos comerciales individuales que lo integran supere una superficie de venta al público de 750 m2.
1.6) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores, que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.
1.7) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, taxidermia, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria y otros asimilables siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.
1.8) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el párrafo anterior y otros talleres de carpintería de madera y metálica, reparación de automóviles y otros tipos de maquinarias sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.
1.9) Viveros de producción y venta de especies vegetales de silvicultura y jardinería incluida la venta de herramientas de jardinería y complementos para el jardín.
1.10) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.
1.11) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador.
1.12) Puntos limpios municipales y áreas de aportación voluntaria de residuos.
1.13) Estaciones de servicio.
1.14) Lavaderos de vehículos de uso particular y asimilables.
1.15) Instalaciones para la inspección técnica de vehículos.
1.16) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.17) Cementerios, tanatorios y velatorios. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.18) Escuelas infantiles, ludotecas y similares.
1.19) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias o parasanitarias independientemente de su tamaño y funcionalidad y balnearios, así como consultas veterinarias en general. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
1.20) Farmacias, parafarmacias, herboristerías y similar.
1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales.
2. GANADERÍA Y AGRICULTURA (de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, para las actividades a las cuales les sea de aplicación).
2.1) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor que figura a continuación y siempre con un máximo de 100 animales.
2.2) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
2.3) Instalaciones apícolas.
2.4) Instalaciones dedicadas a la helicultura, ranicultura, cría de insectos y otros invertebrados con fines comerciales.
2.5) Piscifactorías.
2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo.
2.7) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas.
2.8) Instalaciones para cría o guarda de animales de compañía con un máximo de 30 animales mayores de 3 meses.
2.9) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad
2.10) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.
2.11) Instalaciones de compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación y destinado al autoconsumo no incluidas en el Anexo II
2.12) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares

Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)

ESPECIE Y ORIENTACIÓN ZOOTÉCNICA UGM
VACUNO Vacas de leche 1
Otras vacas 0,66
Terneros 12 y 24 meses 0,61
Terneros hasta 12 meses 0,36
OVINO y CAPRINO Ovejas de reproducción 0,07
Corderas de reposición 0,058
Corderos 0,04
Cabrío reproducción 0,09
Cabrío de reposición 0,075
Cabrío de sacrificio 0,04
EQUINO Caballos >12 meses 0,57
Caballos >6 meses <12 0,36
Caballos hasta 6 meses 0,2
PORCINO La conversión en UGM para este sector se hará de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
CUNÍCOLA Conejas con crías 0,015
Cunícola de cebo 0,004
Coneja ciclo cerrado 0,032
AVÍCOLA Pollos de carne 0,003
Gallinas 0,0064
Pollitas de recría 0,0009
Patos 0,0044
Ocas 0,0044
Pavos 0,0064
Codornices 0,0004
Perdices 0,0013
3. ENERGÍA Y AGUA
3.1) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.
3.2) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas y calor o frio.
3.3) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
3.4) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas.
3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias.
3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.
4. INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE METALES/MECÁNICA DE PRECISIÓN/OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Y AGROALIMENTARIAS (estas últimas de acuerdo con las condiciones ambientales mínimas establecidas en el Decreto 8/2018, de 5 de abril)
4.1) Fabricación de relojes.
4.2) Ortopedias, ópticas y otros establecimientos que requieran la adaptación de los productos al paciente, incluidas las actividades de fabricación de calzado ortopédico y prótesis ortopédicas.
4.3) Talleres de prótesis dentales.
4.4) Fabricación mediante el mero ensamblaje de componentes y sin operaciones de pintado de lámparas y otros elementos decorativos domésticos, equipos electrónicos de uso doméstico o industrial, vehículos sin motor o con motor eléctrico.
4.5) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León.
4.6) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.7) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal no incluidos en el régimen de autorización ambiental, excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS.
4.8) Harineras y otras transformaciones de cereales no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.9) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.10) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.
4.11) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.
4.12) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados no incluidos en el régimen de autorización ambiental.
4.13) Fabricación de alfombras y tapices
4.14) Fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje.
4.15) Fabricación de artículos de marroquinería, viajes y guantes de piel.
4.16) Fabricación de géneros de punto y confección a escala industrial de prendas de vestir a partir de telas de cualquier tipo y pieles.
4.17) Fabricación de envases y embalajes de madera y otros objetos de madera, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado.
4.18) Fabricación de productos de corcho.
4.19) Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc.
4.20) Fabricación de muebles en polígonos industriales, siempre que no cuente con instalaciones de pintado o barnizado.
4.21) Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón en polígonos industriales.
4.22) Fabricación de hielo para la venta.
5. CONSTRUCCIÓN
Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el período de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
6. RESTAURACIÓN/HOSPEDAJE
6.1) Ciber-café, entendiendo como tal aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en lo que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A
6.2) Café cantante, entendiendo como tal aquel establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá disponer de escenario y camerinos. Se excluyen aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.3) Salones de banquetes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.4) Restaurantes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados especialmente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.5) Cafetería, café-bar o bar, entendiendo por tales aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.6) Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar, entendidos como aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo, excepto aquellos que se ubiquen en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estos establecimientos o instalaciones deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
6.7) Campings entendidos como los espacios de terreno, dotado de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes.
6.8) Campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable.
6.9) Los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros entendidos como tal los espacios de terreno, dotados de las instalaciones y servicios, destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló cuya capacidad total sea inferior a 500 huéspedes, así como en edificios que cuenten con los elementos básicos de salubridad y seguridad indicados en la normativa aplicable.
6.10) Actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico, vivienda turística, albergue y turismo rural.
6.11) Colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de personas mayores o con discapacidad y otras similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.
6.12) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.

NOTA. Emisiones de gases a la atmósfera de los establecimientos e instalaciones incluidos en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6.

La evacuación de humos y gases procedentes de cocinas, planchas, freidoras, asadores y similares, se efectuará, en su caso previo filtrado, mediante chimenea independiente, cuya altura será superior en 1 metro y sobresaldrá al menos 1 metro por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 metros de radio con centro en la chimenea.

Los elementos de filtrado deberán ser mantenidos adecuadamente mediante un plan establecido.

Para las salidas de aire de ventilación, si el caudal de evacuación es inferior a 1 m3/s, podrá efectuarse a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 1,5 m en proyección horizontal, y más de 1,5 m cuando exista voladizo o 2,0 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 2 metros de la acera.

Si el caudal de aire de ventilación fuera superior a 1 m3/s, deberá evacuarse mediante chimenea independiente o sistema semejante, cuya altura será superior en 1 m y sobresaldrá al menos 1 m por encima de toda edificación de terceros situada dentro de un círculo de 10 m de radio con centro en la chimenea o bien a fachadas o patios, siempre que el conducto de extracción diste de aberturas de ventilación o ventanas de terceros, más de 5 m en proyección horizontal, y más de 5 m cuando exista voladizo o 7 m cuando no exista, en proyección vertical, debiendo estar a una altura superior a 3 m de la acera.

7. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES 7.1) Instalaciones de comunicación por cable.
7.2) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.
7.3) Helipuertos.
7.4) Estaciones de autobuses en localidades de menos de 20.000 habitantes. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
7.5) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
8. FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PROFESIONALES Y ALQUILERES
8.1) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.
8.2) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas no incluidas en otros apartados de este Anexo, con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo sin límite de superficie construida, cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
9. OTRAS ACTIVIDADES
9.1) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
9.2) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.
9.3) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.4) Instalaciones deportivas al aire libre o en locales, excluidas las instalaciones deportivas comerciales desarrolladas en locales situados en edificios de uso fundamentalmente residencial. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.5) Ludotecas, salas de escape y de aventuras, salones recreativos, salas de bingo e instalaciones similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido. Las emisiones de gases a la atmósfera de estas instalaciones destinados a dar servicios de bebida y/o comida deberán cumplir lo establecido en el apartado 6.A.
9.6) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 KW y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
9.7) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en períodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese período.
9.8) Otras actividades de servicio en general.
9.9) Recintos feriales para el desarrollo de actividades expositivas temporales de productos y servicios, incluido las actividades de actuaciones musicales y otras desarrolladas esporádicamente como complemento de la actividad ferial.
9.10) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.
9.11) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas al régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.
Área del trámite/servicio

Servicio de Intervención en el Uso del Suelo y Prevención Ambiental.

Tipo de presentación del trámite/servicio

Tramitación electrónica y presencial.

Lugar y horario de presentación del trámite/servicio

Los documentos que los interesados dirijan al Servicio de Intervención en el Uso del Suelo y Prevención Ambiental del Ayuntamiento de Palencia podrán presentarse:

a) En el Registro Electrónico General.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En la Oficina de Asistencia en materia de Registros, sita en la C/Mayor Principal, 7 de Palencia, de lunes a viernes, salvo festivos (24 y 31 de diciembre incluidos), en horario de 09:00 a 14:00 horas.

Documentación a presentar

La comunicación ambiental, deberá incluir, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, los siguientes datos:

a) Una descripción de las actividades o instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas (art. 43.3.a) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).

b) La información que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la actividad o instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas. Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida (art. 43.3.b) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).

c) La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental correspondiente (art. 43.3.b) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).

d) La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad o instalación, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce (art. 43.4 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León).

e) En el caso de actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, antes de presentar la comunicación ambiental deberá disponerse de (art. 30.4 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León):

- Un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

- Un informe, realizado por una entidad de evaluación, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:

1º.- Los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I de la Ley Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

2º.- Los valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.

3º.- Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I.5 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.

4º.- Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León en el caso de comedores y restaurantes.

f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad o espectáculo desarrollado.

Asimismo, cuando la actividad o espectáculo se celebre en un establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del establecimiento público o instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éste.

Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro ante los riesgos derivados de los espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos e instalaciones tendrán la siguiente cuantía atendiendo al aforo máximo autorizado:

- Hasta cincuenta personas: 50.000 euros.

- Hasta cien personas: 80.000 euros.

- Hasta trescientas personas: 100.000 euros.

- Hasta setecientas personas: 250.000 euros.

- Hasta mil quinientas personas: 500.000 euros.

- Hasta cinco mil personas: 800.000 euros.

En los restantes casos los capitales mínimos serán incrementados en 60.000 euros por cada cinco mil personas más de aforo o fracción de esta cantidad.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación establecida con la presentación de un justificante expedido por la compañía de seguros correspondiente en el que se hagan constar expresamente los riesgos cubiertos y las cuantías aseguradas por unidad de siniestro.

g) En el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos e instalaciones permanentes, plan de emergencias (art. 7.2 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León y Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia).

h) De conformidad con los artículos 40 y 41 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se tendrá que aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles.

i) Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia (art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Plazos de presentación

Continuo.

Notas del trámite/servicio

La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por la licencia urbanística o la declaración responsable que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación deba someterse a evaluación de impacto ambiental, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable o el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad o instalación.

Si la actividad o instalación se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad o instalación que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

La comunicación ambiental permitirá el inicio de la actividad o instalación, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección municipal.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación ambiental o la no presentación de la comunicación ambiental determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad o instalación afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

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